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| Esta
ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
a. Integrar
la conservación y el uso sostenible de los elementos
de la biodiversidad en el desarrollo de políticas
socio - culturales, económicas y ambientales.
b. Promover
la participación activa de todos los sectores sociales
en la conservación y el uso ecológicamente
sostenible de la biodiversidad.
d. Regular
el acceso y posibilitar con ello la distribución
equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos
para todos los sectores de la sociedad, con especial atención
a las comunidades locales y pueblos indígenas.
e. Reconocer
y compensar los conocimientos, prácticas e innovaciones
de los pueblos indígenas y de las comunidades locales
para la conservación y el uso ecológicamente
sostenible de los elementos de la biodiversidad.
f.Garantizar
la seguridad ambiental para todos los ciudadanos.
Criterios:
* Criterio de interés
público ambiental: El uso de los elementos de la
biodiversidad, debe garantizar las opciones de desarrollo
de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria,
la conservación de los ecosistemas, la protección
de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de
vida de los ciudadanos.
* Criterio de integración:
La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad
deberá incorporarse en los planes, programas, actividades
y estrategias sectoriales e intersectoriales a efectos
de que sean parte integrante del proceso de desarrollo.
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| ARTICULO
67: Derecho a la objeción cultural |
Se reconoce
el derecho a la objeción cultural de las comunidades
locales y de los pueblos indígenas para oponerse
al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado por
motivos culturales, espirituales, sociales, económicos
o de otra índole.
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| ARTICULO
77: Reglas generales para el acceso |
Además
de los requisitos específicamente señalados
en los artículos precedentes, la Oficina Técnica
establecerá en la resolución respectiva,
de conformidad con las Normas Generales establecidas por
CONAGEBIO, la obligación del interesado de depositar
hasta el 10% del presupuesto de investigación y
hasta un 50% de las regalías que cobre, en favor
del área protegida, territorio indígena
o en favor del propietario privado proveedor de los elementos
por accesar; el monto que en cada caso deberán
pagar los interesados por gastos de trámites; así
como cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología
que forme parte del consentimiento previamente informado.
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| ARTICULO
78: Reconocimiento de las distintas formas de innovación |
El Estado
reconoce la existencia y validez de las distintas formas
de conocimiento e innovación y la necesidad de
proteger éstas mediante el uso de los mecanismos
legales apropiados a cada caso específico.
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| ARTICULO
79: Forma y límites de la protección |
El Estado
otorgará la protección indicada en el artículo
anterior, entre otras, mediante patentes, secretos comerciales,
derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios
sui generis, derechos de autor, derechos de los agricultores,
salvo las excepciones que a continuación se indican:
- Las secuencias de
ADN y ARN persé
- Las plantas y los
animales
- Los microorganismos
no modificados genéticamente
- Los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción
de plantas y animales
- Los procesos o ciclos
naturales en sí mismos
- Las invenciones esencialmente
derivadas del conocimiento asociado a prácticas
biológicas tradicionales o culturales en dominio
público.
Las invenciones
que al explotarse comercialmente en forma monopólica,
puedan afectar los procesos o productos agropecuarios
considerados como básicos para la alimentación
y la salud de los habitantes del país.
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| ARTICULO
81: Consulta previa obligada |
Tanto
la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de
Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial, deberán
consultar obligatoriamente a la Oficina Técnica
de la CONAGEBIO, antes de otorgar protección de
propiedad intelectual o industrial a las innovaciones
que involucren elementos de la biodiversidad, aportando
siempre el certificado de origen emitido por la Oficina
Técnica de la CONAGEBIO y el consentimiento previo.
La oposición
fundada de la Oficina Técnica impide el registro
de la patente o protección de la innovación.
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| ARTICULO
83: Los derechos intelectuales comunitarios sui generis |
El Estado
reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común
de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los
conocimientos, las prácticas e innovaciones de
los pueblos indígenas y de las comunidades locales,
relacionadas con la utilización de los elementos
de la biodiversidad y del conocimiento asociado. Este
derecho existe y se reconoce jurídicamente, por
la sola existencia de la práctica cultural o conocimiento
relacionado a los recursos genéticos y bioquímicos,
no requiere declaración previa, reconocimiento
expreso o registro oficial y por tanto, puede comprender
prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Este
reconocimiento implica, que ninguna de las formas de protección
de los derechos de propiedad intelectual o industrial
que se regulan en este capítulo, en las leyes especiales
y en el derecho internacional afectarán tales prácticas
históricas.
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| ARTICULO
84: Proceso participativo para la determinación de
la naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios
sui generis |
CONAGEBIO
deberá, dentro de los 18 meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, por medio de su Oficina
Técnica y en asocio con la Mesa Indígena
y la Mesa Campesina, establecer un proceso participativo
con las comunidades indígenas y campesinas, para
establecer la naturaleza, los alcances y requisitos de
estos derechos a efecto de su normación definitiva.
CONAGEBIO y las organizaciones involucradas establecerán
la forma, metodología y elementos básicos
del proceso participativo.
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| ARTICULO
85: Determinación y registro de los derechos intelectuales
comunitarios "sui generis" |
Mediante
el mismo procedimiento indicado en el artículo
anterior; se procederá a inventariar los derechos
intelectuales comunitarios sui generis específicos,
que las comunidades solicitan proteger y se mantendrá
abierta la posibilidad de que en el futuro se inscriban
o reconozcan otros que reúnan las mismas características.
Su reconocimiento
en el Registro de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO,
es voluntario y gratuito; deberá hacerse oficiosamente
o a solicitud de los interesados sin sujeción a
formalidad alguna.
La existencia
de tal reconocimiento en el Registro, obliga a la Oficina
Técnica a contestar negativamente cualquier consulta
que se le haga, para reconocer derechos intelectuales
o industriales sobre el mismo elemento o conocimiento.
Aunque tal denegación, siempre que sea debidamente
fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aún
cuando el derecho sui generis no esté inscrito
oficialmente.
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| ARTICULO
86: Uso del derecho intelectual comunitario sui generis |
Mediante
el proceso participativo se determinará la forma
como el derecho intelectual comunitario sui generis será
utilizado y quien ejerce la titularidad del mismo. Asimismo,
determinará quienes son los destinatarios de sus
beneficios.
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