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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objetivos La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. ARTÍCULO 2.- Principios
El Estado propiciará, por medio
de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información
con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y
la correlación con los indicadores económicos y sociales
para el país. ARTICULO 3. Participación conjunta para cumplir objetivos El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales. A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas. ARTICULO 4. Fines Son fines de la presente ley:
ARTICULO 5. Apoyo institucional y jurídico Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales; también con las competencias que otras leyes asignen a las demás instituciones del Estado. CAPITULO IIPARTICIPACION CIUDADANAARTICULO 6.- Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. ARTICULO 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental. ARTICULO 8.- Funciones Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:
ARTICULO 9.- Integración Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:
ARTICULO 10.- Sesiones de los Consejos Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos. ARTICULO 11.- Nombramiento de miembros Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley. CAPITULO IIIEDUCACION E INVESTIGACION AMBIENTALARTICULO 12.- Educación El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible. ARTICULO 13.- Fines de la educación ambiental La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. ARTICULO 14.- Participación de medios de comunicación colectiva Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación. ARTICULO 15.- Investigaciones y tecnología El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas. ARTICULO 16.- Copias de informes de investigaciones Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus investigaciones:
CAPITULO IVIMPACTO AMBIENTALARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. ARTICULO 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado. ARTICULO 19.- Resoluciones Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos. ARTICULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen. ARTICULO 21.- Garantía de cumplimiento En todos los casos de actividades, obras
o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, el organismo
evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento
de las obligaciones ambientales que deberá rendir el interesado.
Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto
de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir infraestructura,
el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado
en el proyecto.
ARTICULO 22.- Expediente de la evaluación Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración. ARTICULO 23.- Publicidad de la información La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial. ARTICULO 24.- Consulta de expedientes Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público. PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE EN ASENTAMIENTOS HUMANOSARTICULO 25.- Integración de programas La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral. ARTICULO 26.- Acciones prioritarias La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
ARTICULO 27.- Criterios Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos fundamentales:
CAPITULO VIORDENAMIENTO TERRITORIALARTICULO 28.- Políticas del ordenamiento territorial Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. ARTICULO 29.- Fines Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
Inicio
ARTICULO 30.- Criterios para el ordenamiento Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
ARTICULO 31.- Desarrollo urbanístico Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura. CAPITULO VIIAREAS SILVESTRES PROTEGIDASARTICULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:
Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas. ARTICULO 33.- Monumentos naturales Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas. ARTICULO 34.- Medidas preventivas En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento. ARTICULO 35.- Objetivos La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
ARTICULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:
ARTICULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley. Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y refugios de vida silvestre, sólo quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, a partir del momento en que se haya efectuado legalmente el pago o la expropiación, salvo cuando se sometan voluntariamente al régimen forestal. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995. ARTICULO 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida. RECURSOS MARINOS, COSTEROS Y HUMEDALESARTICULO 39.- Definición de recursos marinos y costeros Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular. ARTICULO 40.- Definición de humedales Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. ARTICULO 41.- Interés público Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia. ARTICULO 42.- Delimitación de zonas protegidas El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas. ARTICULO 43.- Obras e infraestructura Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental. ARTICULO 44.- Obligatoriedad de la evaluación Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental. ARTICULO 45.- Prohibición Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas. CAPITULO IXDIVERSIDAD BIOLOGICAARTICULO 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:
ARTICULO 47.- Actividades de interés público La investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado. CAPITULO XRECURSO FORESTALCAPITULO XIAIREARTICULO 49.- UtilizaciónEl aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,
CAPITULO XIIAGUAARTICULO 50.- Dominio público del agua El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social. ARTICULO 51.- Criterios Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
ARTICULO 52.- Aplicación de criterios Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:
Inicio
CAPITULO XIIISUELOARTICULO 53.- Criterios
ARTICULO 54.- Aplicación de criterios Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán:
ARTICULO 55.- Restauración de suelos El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional. CAPITULO XIVRECURSOS ENERGÉTICOSARTICULO 56.- Papel del Estado Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. ARTICULO 57.- Aprovechamiento de recursos El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente. ARTICULO 58.- Fuentes energéticas alternas Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas. CAPITULO XVCONTAMINACIONARTICULO 59.- Contaminación del ambiente Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental. ARTICULO 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones. ARTICULO 61.- Contingencias ambientales La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. ARTICULO 62.- Contaminación atmosférica Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento. ARTICULO 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. ARTICULO 64.- Prevención de la contaminación del agua Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes. ARTICULO 65.- Tratamiento de aguas residuales Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades. ARTICULO 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla. ARTICULO 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas Las personas, físicas o jurídicas,
públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas
adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro
sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación
de uso actual y potencial de las aguas. ARTICULO 68.- Prevención de la contaminación del suelo Es obligación de las personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar
la contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento,
recolección, transporte o disposición final inadecuada
de desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza. ARTICULO 69.- Disposición de residuos contaminantes En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo. Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes deberán acatarse las medidas correcctivas necesarias que determine la autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades y la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado de los desechos para obtener otros productos o subproductos. ARTICULO 70.- Importación de desechos Se prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final, así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el territorio costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los desechos, señalados en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar, salvo los desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá el ingreso. ARTICULO 71.- Contaminación visual Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. ARTICULO 72.- Conservación del paisaje La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior. CAPITULO XVIPRODUCCION ECOLOGICAARTICULO 73.- Agricultura ecológica Se entenderá por agricultura ecológica la que emplea métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica o biológica es sinónimo de agricultura ecológica. El Estado promoverá la agricultura ecológica u orgánica, como actividad complementaria a la agricultura y la agroindustria tradicional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para este sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos. Se impulsará la investigación científica y la transferencia de tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos. ARTICULO 74.- Certificaciones Para calificar un producto como ecológico, deberá tener una certificación otorgada por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense. Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una agencia acreditada. En el procesamiento o elaboración de bienes ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados. ARTICULO 75.- Productos orgánicos o en transición Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le debe haber aplicado productos de síntesis química durante tres años por lo menos. En caso contrario podrá calificarse sólo como producto en transición hasta que cumpla los tres años requeridos. Respecto a la calificación de productos orgánicos o en transición, se seguirán las normas dictadas por los organismos internacionales de producción ecológica. ARTICULO 76.- Comisión Nacional de Agricultura Ecológica Se crea la Comisión Nacional de Agricultura Ecológica, como órgano asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estará integrada por los siguientes miembros honorarios:
CAPITULO XVIIORGANIZACION ADMINISTRATIVAARTICULO 77.- Creación del Consejo Nacional Ambiental Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental. ARTICULO 78.- Funciones Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:
ARTICULO 79.- Integración El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por:
Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes descentralizados o empresas públicas. ARTICULO 80.- Sesiones El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un acta de los asuntos tratados en cada sesión. ARTICULO 81.- Secretaría Ejecutiva La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente. Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar. ARTICULO 82.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. ARTICULO 84.- Funciones de la Secretaría Técnica Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:
ARTICULO 85.- Integración de la Secretaría Técnica La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros:
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros. ARTICULO 86.- Eficiencia La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible. ARTICULO 87.- Recursos Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública. ARTICULO 88. Reglamentación y funcionarios Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes. ARTICULO 89.- Inspecciones Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta. ARTICULO 90.- Deberes y derechos laborales de los miembros Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos laborales que la institución a la cual pertenecen. ARTICULO 91.- Aporte de recursos La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes. FINANCIAMIENTOARTICULO 92.- Presupuesto para la Secretaría Técnica Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. ARTICULO 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental Para alcanzar los fines de esta ley
y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos
los constituirán:
ARTICULO 94.- Utilización de los recursos Los recursos del Fondo podrán utilizarse para contratar servicios personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como para sufragar los costos en que incurra la autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de esta ley. ARTICULO 95.- Administración y supervisión del Fondo Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta ley. En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal. Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional. Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera. ARTICULO 96.- Depósito de los fondos Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta ley. ARTICULO 97.- Autorización para contribuir Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. SANCIONESARTICULO 98.- Imputación por daño al ambiente El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen. ARTICULO 99.- Sanciones administrativas Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica. ARTICULO 100.- Legislación aplicable La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica. ARTICULO 101.- Responsabilidad de los infractores Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión. Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica. CAPITULO XXEL CONTRALOR AMBIENTALARTICULO 102.- Contralor del Ambiente Se crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan. Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre, así como ante el Ministerio Público. |
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Estrategia
Nacional de País - Costa Rica |