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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE
Y ENERGIA
En ejercicio de las facultades que les confiere
el Artículo 140, inciso 3 de la Constitución Política
y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal número 7575,
DECRETAN
El siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1:
En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas
con su respectivo significado:
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AFE: |
Administración Forestal del Estado. |
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CAF: |
Certificado de Abono Forestal. |
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CCB: |
Certificado de Conservación del Bosque. |
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CNCF: |
Comisión Nacional de Certificación
Forestal. |
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FONAFIFO: |
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. |
|
Fondo: |
Fondo Forestal. |
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LA LEY: |
Ley Forestal 7575. |
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MINAE: |
Ministerio del Ambiente y Energía. |
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ONF: |
Oficina Nacional Forestal. |
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COLEGIO: |
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa
Rica |
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A.C.: |
Área de Conservación |
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SINAC: |
Sistema Nacional de Áreas de Conservación |
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OCIC: |
Oficina Costarricense de Implementación Conjunta |
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C.R.A.: |
Consejos Regionales Ambientales |
Artículo 2:
Para los efectos de la aplicación
de la Ley Forestal y el presente reglamento, los términos que se
mencionan tendrán los siguientes significados:
- Área de recarga acuífera: Son
aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal
infiltración que alimenta un determinado acuífero, según
delimitación establecida por el MINAE mediante resolución
administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento,
u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas.
- Certificación Forestal: Documento emitido
por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual
conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado
de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad
establecidos por la C.N.C.F.
- Certificado de Origen: Formula Oficial diseñada
por la A.F.E. en la cual el regente, el responsable Municipal o del
Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única
vez certifique que en determinada finca existe una plantación
o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.
- Certificador Forestal: Persona física o jurídica
que ha sido acreditada por la A.F.E. para que audite la sostenibilidad
en la planificación y ejecución de un plan de manejo
forestal y extienda certificación de que así es.
- Acreditación: Autorización otorgada
por la A.F.E. o los Certificadores Forestales.
- Comisión Nacional de Certificación
Forestal: Comisión integrada por representantes de Entes Académicos
y Científicos, cuya función es la de recomendar a la
A.F.E. los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad y
la calificación de empresas certificadoras para su acreditación
por la A.F.E.
- Conveniencia Nacional: Las actividades de conveniencia
nacional son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución
de proyectos o actividades de interés público efectuadas
por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas
o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de
la sociedad tales como: captación, transporte y abastecimiento
de agua; oleoductos; construcción de caminos; generación,
transmisión y distribución de electricidad; transporte;
actividades mineras; canales de riego y drenaje; recuperación
de áreas de vocación forestal; conservación y
manejo sostenible de los bosques; y otras de igual naturaleza que
determine el MINAE según las necesidades del país.
- Industrialización primaria forestal: Es aquella
actividad que transforma productos forestales mediante la utilización
de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.
- Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc,
enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos,
astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.
- Combinación de Especies Forestales: Combinación
en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos
permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen
dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente
intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento
de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran
sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles
plantados o de regeneración natural, los árboles de
sombra en cultivos permanentes y los árboles en cercas.
- Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una
pendiente promedio superior al cuarenta por ciento.
- Terrenos de uso agropecuario sin bosque: Son aquellas
fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos
bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con
cobertura boscosa menores a dos hectáreas, ó aquellos
árboles ubicados en áreas urbanas.
- Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes
de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento
forestal.
- Regente: Profesional Forestal autorizado por el
Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión
y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal
aprobados por la A.F.E.
- Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada,
producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico
de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada,
simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía.
- Valor de transferencia de madera en troza: Es la
base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.
- Árbol forestal: Planta perenne, de tronco
leñoso y elevado que se ramifica a mayor o menor altura del
suelo, que es fuente de materia prima que origina industrias como
aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos,
de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y taninos.
- Permiso de quema: Autorización escrita para
la realización de quemas en terrenos forestales, de aptitud
forestal, o aledaños a estos, otorgada por la autoridad competente.
- Ecoturismo: Viajar en forma responsable hacia
áreas naturales, conservando el medio ambiente y mejorando
el bienestar de las poblaciones locales
CAPITULO
SEGUNDO
Organización y competencia de la Administración
Forestal del Estado.
Artículo 3:
La A.F.E. le competerá al Ministerio del Ambiente y Energía
y realizará sus funciones a través del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC), mediante programas y proyectos
basados en las políticas y prioridades establecidas por el Ministro
que serán promovidas y coordinadas por la Unidad Técnica
de Apoyo y ejecutadas en forma integral por las A.C.
El SINAC tendrá la siguiente
organización:
a) Un Director General del SINAC
b) Una Unidad Técnica y una Unidad de Apoyo
c) Once Áreas de Conservación, que estarán divididas
geográficamente, mediante límites previamente fijados,
y que serán las siguientes:
-
Área de Conservación
Amistad Caribe
-
Área de Conservación
Amistad Pacífico
-
Área de Conservación
Arenal - Huetar Norte
-
Área de Conservación
Cordillera Volcánica Central
-
Área de Conservación
Guanacaste
-
Área de Conservación
Pacífico Central
-
Área de Conservación
Osa
-
Área de Conservación
Tempisque
-
Área de Conservación
Tortuguero
-
Área de Conservación
Isla del Coco
-
Área de Conservación
Arenal - Tilarán
Cada una de las A.C. tendrá la
integración y desempeñarán las funciones señaladas
en el Decreto Ejecutivo 24652-MIRENEM del 3 de octubre de l995 y en el
Reglamento Orgánico del MINAE, y serán a su vez las Oficinas
Regionales a través de las cuales se prestarán los servicios
de la A.F.E. Se autoriza a las A.C. para el establecimiento de las oficinas
subregionales que se amerite, previa justificación ante la Dirección
del SINAC.
Las funciones del Director del SINAC, serán las
designadas mediante el Decreto Ejecutivo 24652-MIRENEM.
De la Oficina Nacional Forestal
y de los Consejos Regionales Ambientales
Artículo 4:
El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas para designar
los representantes, que según el Artículo 8 de la Ley
integrarán la O.N.F.
Esta Convocatoria se hará con
treinta días de anticipación mediante edicto publicado al
efecto en el Diario Oficial la Gaceta. Para asistir a las Asambleas de
los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse
ante el órgano que convoca durante la primera mitad del plazo establecido
en este artículo, vencido el plazo no se aceptarán nuevas
acreditaciones.
Dentro de la documentación a aportar, deberá
presentarse solicitud formal, adjuntando certificación notarial
o registral sobre su existencia y personería, será requisito
indispensable por esta única vez para poder participar haber
sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley
7575 y deberá incluir un detalle sobre la actividad de sus asociados
y en que porcentaje integra cada subsector forestal, de acuerdo al artículo
8 de la Ley, esta información deberá presentarse mediante
declaración jurada ante notario público. Verificados los
requisitos el MINAE comunicará a cada quien si otorga o no la
acreditación y en cual subsector para asistir a la Asamblea.
Artículo 5:
A las Asambleas a que hace referencia el artículo anterior
solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización.
Llegada la hora el representante del
MINAE, iniciará la sesión, pasará lista de los presentes
y los asistentes propondrán y eligirán, el o los representantes,
los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes,
y cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar
del evento. De todo lo acontecido se elaborará un acta notarial.
En caso de empate, se realizará una segunda elección,
de continuar el empate el asunto será resuelto mediante una moneda.
Artículo 6:
Para los períodos posteriores, las convocatorias se harán
con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria
de las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva
de la O.N.F.
Para la elección del representante de los grupos
ecologístas, solamente podrán participar las federaciones,
confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen a
su vez organizaciones.
Artículo 7:
Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos
y no a título personal, por tal razón en caso de perder
esa representatividad, deberán ser sustituidos por su sucesor
en el respectivo subsector que representan.
Artículo 8:
Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva, esta deberá
reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor
de ocho días posteriores a la fecha de la última asamblea,
en la cual se eligirán entre si y por simple mayoría los
cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por
un período de tres años.
Estos nombramientos serán publicados en el Diario
Oficial la Gaceta e inscritos en el Registro Nacional, sección
Personas.
Artículo 9:
La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio reglamento
de operación y funcionamiento.
Los aportes a que hace referencia el artículo
11 de la Ley, serán presupuestados y girados por el Fondo Forestal
en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la instalación
de la Junta Directiva.
Artículo 10:
De los Consejos Regional Ambientales
Los Consejos Regionales Ambientales
realizarán sus labores y funciones de acuerdo con un reglamento
interno de funcionamiento que al efecto emita para si mismo por acuerdo
de mayoría.
Del Patrimonio Natural del
Estado
Artículo 11:
La A.F.E. concederá permisos de uso del patrimonio natural
y forestal del Estado únicamente a aquellos proyectos que no
requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas,
la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos,
excepto las actividades expresamente permitidas por la Ley 6084 de
Parques Nacionales y la Ley 7317 de La Vida Silvestre. Excepciones
adicionales se permitirán únicamente en el interés
público y sujeto a un estudio de impacto ambiental y al cumplimiento
de sus recomendaciones.
Las labores de investigación y ecoturismo contempladas
en el artículo 18 de la Ley, cuando se trate de facilidades para
hospedaje dentro de las áreas del Patrimonio Natural del Estado,
se limitarán a estructuras rústicas, de acuerdo con el
entorno natural, orientados principalmente al hospedaje de investigadores
y secundariamente turistas, con tal de no interferir o competir con
el bienestar de las poblaciones locales en el área de amortiguamiento.
En todos los casos deberán presentar una solicitud
donde se estipule el nombre, calidades del petente, certificación
de constitución y personería y mención del proyecto
que solicita ejecutar. La A.F.E. la recibirá y pondrá
hora y fecha, le asignará un responsable, quien en un plazo que
no podrá ser mayor a diez días y por una única
vez, le indicará que otros requisitos deberá cumplir el
petente, otorgándole un plazo de hasta seis meses para su cumplimiento.
Los permisos de uso otorgados al amparo de la ley No
4465 y sus reformas continuarán vigentes hasta su vencimiento.
La A.F.E. anualmente establecerá mediante resolución
razonada el monto del canon por actividad vigente para el año
siguiente y todos los permisionarios deberán cancelar el mismo
de acuerdo con este monto. El no pago durante dos períodos consecutivos
o alternos de la cuota fijada como canon, supone el incumplimiento de
voluntades y autoriza a la A.F.E. para aplicar la disposición
contenida en el artículo 154 de la Ley General de Administración
Pública.
Artículo 12:
Para efectos del artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta
u otro tipo de enajenación por parte del Estado, Entes Públicos
menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un
visto bueno de la A.F.E.
Artículo 13:
Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E.
suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir
los linderos del Patrimonio Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos
técnicos existentes que se utilizan para definir este tipo de
áreas, además podrá suscribir convenios con otras
instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar
esta labor.
CAPITULO
QUINTO
Del Manejo de los Bosques.
Artículo
14:
Para el aprovechamiento maderable de
los bosques será necesario la elaboración de un plan de
manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados,
el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los siguientes procedimientos.
En primer término el titular del plan de manejo puede optar por
conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación
Forestal, a través de la participación de un Certificador
Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En este caso el Certificador
Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo cumple
con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado
solicitará la aprobación del plan de manejo, a la Oficina
Sub-Regional del A.C. que corresponda, la cual será emitida., una
vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos
en el artículo 90, corresponderá a la A.F.E. aprobar la
recomendación del certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá
emitir una resolución razonada en un plazo de ocho (8) días
hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación.
La certificación del aprovechamiento, la emitirá el certificador
una vez concluidas las labores dentro del bosque y donde se compruebe
que el bosque fue aprovechado cumpliendo con los principios, criterios
e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la certificación
deberá entregarse al A.C. que corresponda.
Artículo 15:
En caso de no acogerse al sistema de certificación, el petente
deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación
en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud
para la aprobación del plan de manejo, firmada por el petente
y cumpliendo con los requisitos establecidos en el capítulo décimo
sexto de este Reglamento.
Artículo 16:
El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal
responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá
ser acompañado con una petición formal, según el
artículo anterior.
El profesional en Ciencias Forestales que elabore un
plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento
de estructurar y diseñar el plan, dependiendo del área,
topografía, clima, tipo de bosques, actividades conexas etc,
no obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente
a los principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la
CNCF, o en su defecto los que la A.F.E. establezca en forma temporal
mediante resolución administrativa.
Artículo 17: El plan de manejo debe tener
una estructura que contenga un Plan General, en el que se debe presentar
una evaluación de los posibles impactos del aprovechamiento específicamente
referidos al impacto sobre la masa residual y el suelo, así como
sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá
contener una amplia justificación sobre la definición
del ciclo de corta y de la intensidad de corta, así mismo definir
las medidas de protección y vigilancia a desarrollar durante
el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes
Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles
a extraer, los árboles portadores, la infraestructura de extracción,
y la red hídrica, así mismo se deben detallar las medidas
para mitigar el impacto de las operaciones. Si el aprovechamiento forestal
se ejecutase en varios períodos de intervención, en el
plan operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación
de las cortas.
El profesional forestal podrá determinar el ciclo
de corta, en función de la información sobre crecimiento
de los bosques naturales que exista y tomando en cuenta la dinámica
particular del bosque y las condiciones de la zona. En casos que no
se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá
ser menor de 15 años, reservándose la A.F.E. la facultad
de ampliar o reducir este plazo; previa recomendación técnica
de la C.N.C.F.
Artículo 18:
Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de Manejo,
el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal
será de un 20% con respecto al área basal. La C.N.C.F.
podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el conocimiento
necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible.
Artículo 19:
La solución de conflictos de carácter técnico
que se originen de la aplicación del presente capítulo,
será resuelto por el Director del SINAC con la asesoría
de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue.
Artículo 20:
Después de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del
A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable
la tramitación y evaluación, quién deberá
verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello
tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es
recibida.
Si existen requisitos faltantes procederá de
conformidad con el artículo, 264 de la Ley General de Administración
Pública caso contrario aprobará el plan de manejo mediante
resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días.
Para emitir la resolución de aprobación no es requisito
la visita de inspección previa, excepto que por razones fundamentadas,
la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro
del plazo de ocho días.
La resolución de aprobación, debe contener
los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad cuando
se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión,
reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés.
Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá
como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de
manejo
Artículo 21:
La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional
del A.C. correspondiente será la responsable de realizar el
auditoraje del plan de manejo, para ello podrá ingresar al
inmueble donde se ejecuta las veces que considere conveniente. El
Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios
de auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas
dedicadas a esta actividad, que en ningún caso podrán
ser las mismas que hayan participado en el plan de manejo.
Si de las labores de ejecución del plan de
manejo, sobreviene alguna situación que por sus efectos no
ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se
hará una prevención formal por escrito al propietario
o propietaria del plan de manejo y al regente.
Cuando las actividades realizadas
no cumplen con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad
aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del bosque,
el funcionario o regente deberá interponer la denuncia penal
correspondiente y además notificar cuando corresponda, a la mayor
brevedad posible a la A.F.E. para que inicie el procedimiento correspondiente.
CAPITULO SEXTO
De las Regencias Forestales
Artículo 22:
El regente será el responsable de que las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades
descritas en el Artículo 20 de la Ley, cumplan con lo establecido
en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las recomendaciones
y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán
carácter de obligatoriedad para la persona física o
jurídica que lo contrató, así como para las personas
involucradas en la operación del plan.
Artículo 23:
Serán funciones del regente forestal en el
manejo de bosques las siguientes:
-
Velar por el estricto cumplimiento
de las normas técnicas y legales establecidas en el plan
de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación
de técnicas silviculturales.
-
Verificar para que el diseño
y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de aprovechamiento
forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas
en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E.
-
Verificar y recomendar que las
labores de corta, extracción y transporte de la madera, sea
la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque
y al ambiente.
-
Realizar las modificaciones que
amerite el plan de manejo, siempre que disminuya el impacto que
el aprovechamiento pueda causar al ambiente.
-
Garantizar mediante el seguimiento
e informes respectivos que la ejecución del plan de manejo
se cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad
recomendados por la CNCF.
-
Capacitar o asegurarse de que
los obreros que participan en las labores de aprovechamiento estén
adecuadamente capacitados.
-
Denunciar cualquier anomalía
en el uso de los incentivos a la A.F.E.
-
Emitir el Certificado de Origen
de la madera en troza, aserrada y la escuadrada proveniente de plantaciones
forestales.
-
Informar a la A.F.E. las irregularidades
que se produzcan en la ejecución del plan de manejo, mediante
informe de regencias.
Artículo 24:
El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo
21 de la ley, será de quinientos mil colones (¢500.000,00).
El monto se ajustará anualmente de acuerdo al índice
de precios al por mayor.
Artículo 25:
El Colegio emitirá informes trimestrales a la AFE de aquellos
profesionales forestales habilitados para el desempeño del
ejercicio profesional en los términos que exige la Ley. Igualmente
deberá informar de inmediato el nombre de aquel profesional
inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E., recibirá
la información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará
en un plazo máximo de tres días a las A.C.
CAPITULO SETIMO
De la Certificación Forestal
Artículo 26:
Créase la Comisión Nacional de Certificación
Forestal, como órgano de la A.F.E., dicha Comisión está
integrada por ocho miembros de reconocida solvencia técnica
y moral, dos representantes serán de las universidades nacionales
con desarrollo de carreras de educación superior en el área
forestal y biología, dos representantes de organismos científicos
internaciones involucrados en proyectos de cooperación técnica
y desarrollo forestal, dos representantes de entidades científicas
de reconocida trayectoria en el campo de la investigación forestal,
un representante de la Academia Nacional de Ciencias y un representante
del Colegio de Ingenieros Agrónomos. Ninguno de los representantes
podrá ser regente forestal o haberlo sido en los seis meses
anteriores a su designación, ni tener relación directa
o indirecta con el proceso de certificación forestal. El MINAE
convocará a las Entidades señaladas en este artículo,
para que envíen al Ministro del Ambiente y Energía una
terna con tres posibles candidatos un mes después de publicado
el presente Reglamento, el cual hará los nombramientos. El
nombramiento regirá por tres años, pudiendo ser reelegidos.
En caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier otro
supuesto, el nombramiento del sustituto se realizará por el
período faltante, siguiéndose el mismo procedimiento
de terna establecido en este artículo.
La Comisión se dará su propio reglamento
interno de funcionamiento. Los costos de operación de la Comisión,
serán aportados por el MINAE.
Las funciones de la Comisión serán:
a) Definir los mecanismos de regulación
y control propios del Sistema de Certificación y someterlos
a la aprobación de la A.F.E.
b) Recomendar a la A.F.E. los principios,
criterios e indicadores de sostenibilidad exigibles en los planes
de manejo de bosque natural.
c) Recomendar a la A.F.E. los candidatos
a convertirse en certificadores.
d) Establecer el reglamento interno
de la Comisión.
e) Solicitar a la A.F.E. la suspensión
de los certificadores.
f) Vigilar y supervisar las labores
de los certificadores autorizados.
Artículo 27:
El Director del SINAC o su representante, será el Secretario
de la Comisión, custodiará las actas y demás
documentos y participará en las reuniones con derecho a voz
pero sin voto.
Artículo 28:
Los interesados en obtener la certificación forestal de
manera voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador
autorizado por la AFE.
Artículo 29:
Las personas físicas o jurídicas que quieran acreditarse
como certificadores forestales, deberán aportar a la secretaría
de la Comisión los siguientes requisitos:
a) Solicitud ante la CNCF.
b) Las personas jurídicas
deberán aportar declaración jurada de la nómina
total de socios, asociados, afiliados y/o personal técnico
profesional contratado, así como los respectivos curriculum
que demuestren su competencia profesional en aspectos ecológicos,
silviculturales y socio económicos.
c) Declaración jurada de
la capacidad técnica y experiencia en el campo del manejo del
bosque natural.
d) Describir la metodología
de trabajo aplicable al proceso de certificación siguiendo
los lineamientos dados por la CNCF, en cuanto a la aplicación
de criterios e indicadores de sostenibilidad.
e) Declaración jurada de
la inexistencia de conflicto de intereses.
CAPITULO OCTAVO
Del Transporte de los Productos Forestales
Artículo 30:
Del transporte de los productos forestales provenientes
de plantaciones y sistemas agroforestales.
En el certificado de origen a que se refiere el artículo
31 y 55 de la Ley Forestal deberá certificarse la existencia
de una plantación forestal o un sistema agroforestal en determinada
finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles
las especies, la ubicación y el nombre del propietario o propietaria.
Este certificado único para cada finca, o área a explotar,
será expedido por una única vez previo a la movilización
de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse
copia a la AFE. Para efectos de control en el transporte una vez entregada
la copia del Certificado de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria
tendrá derecho sin ningún requisito adicional y en el
acto, a un número proporcional de guías de transporte
de acuerdo al área reforestada ó volumen a extraer,
que serán llenadas por el propietario o propietaria cada vez
que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de
industrialización primaria para respaldar la procedencia. La
A.F.E. vía resolución administrativa establecerá
los requisitos mínimos que deberá contener la guía
de transporte.
Toda persona física o jurídica que tenga
integrada su materia prima proveniente de plantaciones forestales
o sistemas agroforestales a una industria forestal, podrá acogerse
si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte.
Este sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo
que debe colocarse en la parte trasera de la carga. El Director del
A.C. en acuerdo con los productores o productoras, establecerán
las características que contendrá y el número
de identificación requerido para cada productor o productora.
La elaboración y costo del emblema correrá por cuenta
del administrado.
Artículo 31:
Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada,
no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse
con un distintivo y una guía de transporte emitida por la A.F.E.,
por el regente, por el encargado de la Municipalidad o el Consejo
Regional Ambiental cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución
administrativa establecerá los requisitos mínimos que
deberá contener la guía. Será responsabilidad
del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de
la municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según corresponda,
la edición y entrega al titular del permiso o plan de manejo
de las correspondiente guías, al costo. La guía de transporte
únicamente determinará: el número de permiso
o aprobación del plan de manejo según corresponda, nombre
del propietario o propietaria de la finca de la cual proviene, el
llenado del resto de la información será responsabilidad
del titular del permiso.
Las guías de transporte deberán
ser entregadas en la industria que procesará o empatiará
las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y
con ello respaldar la madera recibida y procesada.
El distintivo para el transporte de madera en troza
será un emblema diseñado y confeccionado por la A.F.E.,
el cual consiste en una bandera de tamaño visible, la que debe
adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se
realice. En la elaboración del emblema se tomará en
consideración elementos que garanticen seguridad en su uso.
Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe consignarse
el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los
administrados, a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas
tendrán una numeración para cada A.C. y deberán
ser entregadas en la industria que procesará o empatiará
las trozas. En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas
a que hace referencia este artículo, no será requisito
para el transporte de la madera.
Artículo 32:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con
una factura autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando
se aserre directamente por
el propietario o propietaria de la madera en cuyo
caso deberá aportar el certificado de origen que compruebe
su legitimidad.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en este y el anterior artículo facultará
a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas que
realizan control al decomiso de la madera y del vehículo que
transporta la misma, como medio de ejecución del delito, así
como proceder a la interposición de la denuncia penal correspondiente.
Se permitirá el transporte de madera aserrada
mediante el respaldo de una guía de transporte emitida de conformidad
con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas personas
o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que
hace referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente
de un centro de industrialización primaria es llevado a un
depósito de madera propiedad de la misma empresa.
CAPITULO NOVENO
De la Protección Forestal
Artículo 33:
Para la coordinación, apoyo y seguimiento de
las acciones en materia de prevención y control de incendios
forestales, el MINAE creará mediante Decreto Ejecutivo una
Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios
Forestales, así como los comisiones regionales necesarias para
tales efectos.
Artículo 34:
Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente de
la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende
quemar, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la
existencia de los requisitos mínimos de prevención,
que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las medidas
indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso,
señalando si fuera procedente, las medidas adicionales que
deberán tomarse al momento de realizar la quema.
Artículo 35:
La A.F.E. fijará las políticas para velar por la
protección y conservación de todos los bosques y terrenos
forestales. A efecto de coadyuvar en el cumplimiento nombrarán
inspectores en recursos naturales adhonoren, los cuales se identificarán
por medio de un carné que se emitirá para tal efecto.
Para el nombramiento de estos inspectores es necesario que cada persona
cumpla con los requisitos establecidos en el decreto ejecutivo 20430
- MIRENEM.
En caso de detectarse y comprobarse anomalías
graves, la A.F.E. podrá revocar los nombramientos de inspectores
en recursos naturales ad-honoren. La vigencia del carné será
de dos años para lo cual el inspector debe solicitar nuevamente
su nombramiento.
Artículo 36:
Para los efectos del artículo 19 inciso a),
c) y d) de la ley se deberá llenar un cuestionario de preselección
ante la A.F.E., para determinar si se requiere o no la evaluación
del Impacto Ambiental, salvo que el área a cambiar de uso sea
menor a 2 hectáreas. Para los efectos del inciso b, siempre
se requerirá de una evaluación de Impacto Ambiental.
CAPITULO DECIMO
De los Incentivos a las actividades productivas
forestales.
Artículo 37:
El CCB es un título valor nominativo, que se
otorgan a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente
Reglamento.
Los CCB serán expedidos en papel de seguridad
y tendrán los siguientes requisitos:
a) Nombre del órgano emisor.
b) Nombre del título.
c) Número y serie del certificado.
d) Número de expediente que lo origina.
e) Monto del certificado en letras y números.
f) Nombre del propietario o propietaria del título.
g) Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.
La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los
requisitos, procedimientos y reglamentación para la firma, emisión,
aplicación y control de los citados títulos, en un plazo
de 30 días, después de la publicación del presente
reglamento.
Artículo 38:
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo establecerá
las áreas prioritarias a incentivar en cada Area de Conservación,
así como la cantidad de hectáreas disponible, el monto
por hectárea y el plazo máximo para la presentación
de las solicitudes, a más tardar el 1º de octubre de cada
año.
Artículo 39:
La AFE a través de sus A.C. y el FONAFIFO cuando a cada
uno corresponda, tramitarán las solicitudes de acuerdo a un
estricto orden de presentación, para ello las mismas serán
numeradas y fechadas. Una vez llegado al tope máximo para cada
incentivo, así se hará saber a cada solicitante posterior,
siendo que su solicitud quedará en suspenso de resolución,
si durante el período no se adjudica la misma tendrá
prioridad para el período siguiente, permaneciendo en un archivo
temporal. Sin embargo, si así lo solicitase, quienes no recibieron
los CCB por razones de priorización quedarán sometidos
automáticamente al Régimen Forestal.
Artículo 40:
Una vez aprobada la solicitud y elaborado el contrato, la A.F.E.,
emitirá una resolución de aprobación, remitiendo
ambos al FONAFIFO para que se emita el correspondiente certificado,
para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días.
Artículo 41:
Concluido el trámite del desembolso,
el FONAFIFO devuelve al A.C., copia del contrato firmado, para la custodia
e inicio del programa de control y seguimiento, a fin de verificar la
información aportada por los beneficiario o beneficiarias.
La A.F.E. separadamente o en conjunto
con el FONAFIFO podrán suspender la aplicación de los
incentivos e iniciar las gestiones administrativas y legales correspondientes
para la recuperación de los recursos ya aplicados, cuando se
demuestre que la información aportada por el petente, no se ajusta
a la realidad o se ha incumplido con cualquiera de las obligaciones
técnicas y o legales establecidas a los beneficiario o beneficiarias
en el contrato o en este reglamento. Así mismo, iniciará
el procedimiento administrativo a fin de determinar si se cancela o
no el contrato, sancionar a los responsables si fuere del caso, recuperar
los incentivos otorgados así como los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 43:
Los profesionales firmantes de los
estudios técnicos que se requieran para optar al incentivo, serán
los únicos responsables de la veracidad de la información
que en los documentos por ellos firmados se consigna, así como
de los métodos y procedimientos en ellos recomendados para cada
bosque.
Artículo 44:
Para calificar como beneficiario o
beneficiaria de los incentivos establecidos en el artículo 29
de la Ley el interesado deberá presentar al A.C. respectiva una
solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
-
Nombre o razón social
-
Cédula de identidad, cédula
jurídica y personería jurídica, por medio de
certificación registral o notarial.
-
Justificación del área
a incentivar
-
Plano catastrado, levantamiento
perimetral o similar
-
Descripción del régimen
de propiedad, aportando la certificación respectiva.
-
Para las áreas mayores
a 20 hectáreas se requerirá el levantamiento topográfico
del área a incentivar, para áreas menores a 20 hectáreas
se requerirá la certificación de un profesional forestal
debidamente colegiado, donde se defina el área a ser incentivada.
Para el caso de proyectos establecidos con recursos propios no se
exigirá la presentación del levantamiento topográfico,
basta con la certificación de un profesional forestal, donde
estime el área.
Artículo 45:
Para cumplir con lo previsto en el artículo 22, párrafo
5, el FONAFIFO deducirá de los C.C.B. un monto equivalente al
5% y los depositará en la cuenta del Fondo Forestal directamente
en cada A.C., en proporción al área de los proyectos ejecutados
en cada A.C. El FONAFIFO hará la entrega mediante cortes mensuales
del total acumulado.
Artículo 46:
Los montos de recursos no cubiertos
por los incentivos señalados en el artículo 30 de la ley,
que se requieran para cumplir el plan de manejo pueden ser deducidos
del monto de la renta bruta, dentro de estos gastos se incluye, maquinaria,
equipo, construcciones, casas de administración, barracas, caminos,
puentes, cercas, y otra infraestructura. De acuerdo a la magnitud y
a las características particulares del proyecto de reforestación,
la AFE establecerá en cada caso y de acuerdo a justificación
razonada el monto máximo a deducir para cada solicitud.
Artículo 47:
Para los efectos de los artículos 22, 24 y
69 de la Ley, la AFE y el FONAFIFO podrá otorgar los incentivos
y financiamiento directamente a las Organizaciones Forestales debidamente
acreditadas según lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Los incentivos o financiamiento serán otorgados contra presentación
de un proyecto en forma global a cada organización y esta a
su vez los entregará y distribuirá entre los asociados
que califiquen.
La AFE definirá por cada A.C. las organizaciones
autorizadas, para ello, éstas deberán demostrar mediante
solicitud escrita que cumplen con los siguientes requisitos:
a) Demostrar estar legalmente constituidas.
b) Certificación de personería
jurídica.
c) Demostrar experiencia exitosa
comprobable en el campo en la ejecución de proyectos forestales
o ambientales. Este requisito no se aplica a organizaciones nuevas,
pero si a sus miembros o personal permanente.
d) No tener obligaciones pendientes
con proyectos forestales, programas de financiamiento, incentivos
o crédito otorgados por MINAE o alguno de sus órganos
adscritos.
e) Contar con una estructura organizativa,
que les permita tener suficiente capacidad administrativa, contable
y técnica para la dirección y ejecución de estos
proyectos.
f) Disponer de un marco estratégico
donde los proyectos a desarrollar anualmente, constituyan parte de
un Programa Regional de Desarrollo Forestal.
g) Comprometerse a no cobrar más
del 18% del monto que corresponde a cada beneficiario o beneficiaria
por los servicios de asesoría y asistencia o cualquier otro
costo de administración.
Cumplido con los anteriores requisitos,
la AFE emitirá una resolución en donde disponga que
la organización cumple con los requisitos que les permiten
canalizar directamente incentivos.
Artículo 48:
La organización seleccionada está autorizada
para solicitar incentivos a través de la formulación
de un proyecto para reforestación, conservación o regeneración
natural, la cual debe consignar los requisitos y condiciones generales
para cualquier solicitud establecida en este reglamento, adicionalmente
deberá aportar lo siguiente.
a) Listado de solicitantes miembros
de la organización, con apellidos y nombre, número de
cédula, lugar de domicilio, lugar donde se ejecutará
el proyecto, documentos que acrediten la posesión o propiedad
de cada uno de estos beneficiario o beneficiarias
b) Ubicación y dimensión
del área a incentivar de cada uno de los beneficiario o beneficiarias.
c) Escrito firmado y autenticado
por abogado en el cual los beneficiario o beneficiarias otorguen un
poder especial a la organización para comprometer su propiedad
al incentivo y tramitar los requisitos legal y reglamentarios así
como también se comprometan al establecimiento de la plantación
y a su mantenimiento, la regeneración natural o a la protección
del bosque.
La solicitud será atendida por el A.C., la
cual evaluará la petición y su trámite se realizará
de acuerdo con lo estipulado en el presente capítulo.
De considerarse la presentación del proyecto
con todos los requisitos cumplidos, el AC dictará una resolución
aprobándola y remitirá al FONAFIFO el expediente para
la elaboración del respectivo contrato entre el estado y la
organización, en el cual se establecerán las condiciones
técnicas y otros de interés para otorgar el incentivo.
La inscripción de las afectaciones, se hará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.
Artículo 49:
Del Registro de Proyectos Forestales. Para gozar de los beneficios
establecidos en los artículos, 22,23,24,30 y 31 de la Ley,
la AFE establecerá un "Registro" de proyectos aprobados, para
las diferentes actividades forestales.
Las personas físicas o jurídicas podrán
solicitar la inclusión en este registro, que será llevado
en una base de datos centralizada por cada A.C., a parte de los requisitos
generales establecidos, también se deberá aportar copia
de la resolución de aprobación del proyecto, excepto
para proyectos de protección y con recursos propios, o las
fincas sometidas voluntariamente al Régimen Forestal certificación
de plano catastrado cuando exista, o plano de agrimensura, o plano
obtenido de fotografía aérea, o declaración jurada
sobre el porcentaje de la finca que se dedica al proyecto forestal.
La solicitud será recibida e incluida en el registro dentro
de un plazo máximo de 15 días. Posterior a eso se le
entregará la constancia de inscripción al titular del
proyecto, a fin de que pueda demostrar que su propiedad fue registrada
y gozar de los beneficios que ello implica.
Artículo 50:
Las personas que deseen disfrutar de la exención del impuesto
de renta de las ganancias obtenidas por la comercialización
de los productos finales obtenidos de sus plantaciones establecidas
con recursos propios, deben inscribir sus plantaciones en el "Registro".
Para hacer efectiva esa exención el A.C. emitirá la
certificación correspondiente a solicitud del interesado, indicando
que la plantación se estableció con recursos propios.
Para el caso del párrafo segundo
del artículo 30 de la Ley, la A.F.E. debe indicar en que porcentaje
el proyecto goza o gozó de incentivos.
Artículo 51:
Las A.C., anualmente a solicitud del
interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que
los beneficiario o beneficiarias puedan aplicar la exoneración
del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas,
para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del
impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.
Artículo 52:
Las propiedades incluidas en el Régimen
Forestal conforme la ley No 4465 y sus reformas continuarán gozando
de este incentivo, de acuerdo con los contratos forestales vigentes,
vencido este deberán presentar una nueva solicitud a fin de actualizar
dicho registro.
Artículo 53:
Las personas que reforesten con CAF,
podrán gozar de los incentivos establecidos en el artículo
29 y 30 de la Ley, siempre y cuando presente una solicitud de ingreso
al Registro según los términos establecidos en el artículo
49 de este Reglamento. Solamente se requiere verificar la existencia
de la plantación.
Las personas que deseen someter voluntariamente
al Régimen Forestal sus inmuebles ubicados dentro de áreas
protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo podrán
hacerlo, para ello se le aplicaran las normas y los principios establecidos
en este capítulo.
CAPITULO
DECIMO PRIMERO
Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
Artículo 54:
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un órgano
de desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa
de la AFE. Dicho Fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente
tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin
limitación de suma para emitir y comprometer al fondo en todo
tipo de negocios jurídicos lícitos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos establecidos. Para los efectos del artículo
48 de la Ley, el Representante del Sistema Bancario Nacional será
nombrado por la Asociación Bancaria Nacional.
La Junta Directiva emitirá
los reglamentos de crédito, las condiciones para la regulación
de las tasas de interés, los plazos máximos, lo requisitos
y cualquier otros necesarios para cumplir con sus funciones en el fomento
de la actividad forestal según lo faculta la ley. Dentro del
seno de la Junta Directiva y por períodos de dos años
se nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocalías.
La Presidencia por el primer período corresponderá al
representante del MINAE. En los períodos sucesivos será
determinado por los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 55:
Serán funciones de la Junta Directiva del FONAFIFO,
además de las estipuladas en la Ley, las siguientes:
a) Resolver sobre las solicitudes
de crédito que le sean presentadas.
b) Aprobar los Reglamentos de Crédito
y sus modificaciones.
c) Supervisar y evaluar las actuaciones
de la Oficina Ejecutora.
d) Autorizar la contratación
de personal y servicios profesionales para la ejecución y control
de las operaciones que realice.
e) Revisar y actualizar anualmente
el monto de los incentivos para la conservación de bosque y
el fomento de las plantaciones forestales.
f) Autorizar la emisión de
bonos y otros títulos valores.
Artículo 56:
El FONAFIFO contará con una Unidad Ejecutora, dirigida
por un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será
potestad exclusiva de la Junta Directiva, así mismo contará
con el personal, equipo y los recursos necesarios para apoyar a la
Junta Directiva en el cumplimiento de su cometido, dentro de las principales
funciones de la Unidad Ejecutora están:
a) Elaborar los presupuestos, reglamentos,
programa crediticio y de actividades de fomento y demás regulaciones
necesarias para ser aprobadas por la Junta Directiva.
b) Coordinar la labor de los Bancos
Administradores, supervisar el cumplimiento de sus deberes.
c) Establecer la vigilancia y control
de los recursos asignados al fondo.
d) Tramitar las solicitudes de crédito,
de incentivos, realizar los estudios técnicos y jurídicos
correspondientes.
e) Elaborar los contratos de incentivos
y crédito que corresponda.
f) Contratar los bienes y servicios
necesarios y administrar el personal a cargo del Fondo.
g) Realizar las auditorías
técnicas y financieras sobre proyectos financiados o incentivados.
h) Realizar y/o contratar estudios
técnicos financieros para emitir bonos y otros títulos
valores.
i) Otros que le asigne la Junta
Directiva.
Artículo 57:
El FONAFIFO iniciará sus labores una vez estén nombrados
todos los representantes que componen la Junta Directiva, la cual
tendrá una sesión inaugural convocada por el representante
del MINAE.
Artículo 58:
El FONAFIFO será el ente encargado
de darle cumplimiento a lo dispuesto en le Ley en los artículos
22 último párrafo, artículo 69 y otros que establezca
la inscripción en el Registro de la propiedad de las limitaciones
a la propiedad. El pago por este servicio lo asumirá el beneficiario
o beneficiaria.
Artículo 59:
El FONAFIFO, podrá contratar los servicios notariales a
fin de realizar la inscripción de las afectaciones que por
diversos orígenes establece la Ley, el monto para afrontar
estos gastos será aportado por el petente. No obstante el FONAFIFO
podrá acordar con el notario una tarifa preferente.
Para cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este
artículo, los notarios responsables de estas afectaciones,
protocolizarán parte de los contratos, resoluciones u otros
a fin de presentar la correspondiente escritura y lograr la inscripción
marginal de misma, igual procedimiento deberá seguirse en caso
de eliminación de la afectación.
CAPITULO
DECIMO SEGUNDO
Del Pago de Servicios Ambientales
Artículo 60:
La Refinadora Costarricense de Petróleo, RECOPE, deberá
certificar trimestralmente a la A.F.E. el monto recaudado por concepto
del impuesto selectivo de consumo a los combustibles. De acuerdo con
esta certificación, el MINAE presupuestará ante el Ministerio
de Hacienda la estimación de la recaudación del impuesto
selectivo de consumo a los hidrocarburos para su inclusión
en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República,
según corresponda. El Ministerio de Hacienda, una vez aprobados
los presupuestos deberá realizar los desembolsos de estos recursos
por trimestre vencido al FONAFIFO.
Artículo 61:
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de
la Ley, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO), la ejecución del programa de compensación
de los servicios ambientales de mitigación de emisiones de
gases con efecto invernadero y protección y desarrollo de la
biodiversidad.
Artículo 62:
Corresponderá a la A.F.E. efectuar los estudios del caso,
para determinar las áreas prioritarias a involucrar por A.C.,
el monto a pagar por hectárea y el número máximo
de hectáreas de bosques y plantaciones forestales, que podrán
acogerse al pago de los servicios ambientales del año siguiente
a más tardar el 1º de octubre de cada año.
Artículo 63:
De conformidad con lo establecido en el párrafo I del artículo
46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley, corresponderá
a FONAFIFO la gestión y captación de recursos financieros
para el pago de servicios ambientales a nivel local por parte de organizaciones
privadas o públicas de carácter nacional.
Para efectos de lo indicado en el párrafo anterior,
mediante estudios técnicos, MINAE determinará el valor
de los beneficios de los servicios ambientales establecidos en el
artículo 3, inciso k) de la Ley, a fin de que aquellas organizaciones
públicas o privadas que se beneficien con la utilización
de los servicios ambientales que brinda el bosque y las plantaciones
forestales, procedan al pago correspondiente.
Artículo 64:
El FONAFIFO, de los recursos que reciba por lo que establece el
artículo 69 de la Ley, y por el pago de otros servicios ambientales,
podrá disponer de un porcentaje que no podrá ser mayor
del cinco por ciento del monto anual otorgado para hacer frente a
los gastos que incurra en la ejecución de este pago.
Artículo 65:
Todos aquellos que se acojan al pago de los servicios ambientales,
al CCB o CAF, cederán sus derechos por fijación de dióxido
de carbono, al FONAFIFO. No se podrá optar por incentivos fiscales
y pago de servicios ambientales en forma simultánea.
Artículo 66:
De conformidad con lo establecido en los Decretos Ejecutivos No.
25066-MINAE y 25067-MINAE, publicados en La Gaceta No. 76 del 22 de
abril de 1996, corresponderá a la O.C.I.C., gestionar ante
de organizaciones públicas o privadas a nivel internacional,
el pago de servicio ambiental de mitigación de emisiones de
gases con efecto invernadero.
Artículo 67:
Los recursos que se obtengan, se considerarán como aportes
de capital de inversión de socios extranjeros en proyectos
de actividades realizadas conjuntamente para la mitigación
de emisiones de gases con efecto invernadero y se invertirán
bajo los términos que indiquen los mismos proyectos.
Artículo 68:
Cuando se trate de ingresos provenientes del reclamo de créditos
de carbono por compensación internacional del servicio ambiental
de mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero
en bosques y plantaciones forestales privadas, los ingresos serán
recaudados a través del "Fondo Específico Nacional para
la Conservación y Desarrollo de Sumideros y Depósito
de Gases con efecto invernadero", creado mediante Decreto Ejecutivo
No. 25067-MINAE, el cual los trasladará al FONAFIFO para el
pago a los beneficiarios o beneficiarias o al fomento de los programas
correspondientes.
Artículo 69:
De previo a proceder a la transferencia de los recursos señalados
en el artículo anterior, FONAFIFO deberá emitir el denominado
"Reporte de fijación y almacenamiento de carbono" a la OCIC
según los lineamientos que esta señale conjuntamente
con FONAFIFO, indicando la cantidad de toneladas métricas de
carbono fijadas y almacenadas en los proyectos fomentados por ellos,
a fin de que la OCIC, a través del mecanismo económico
que se determine de conformidad con lo establecido en el art. 6 del
Decreto Ejecutivo No. 25067-MINAE, efectúe su negociación
a nivel internacional, según corresponda.
CAPITULO
DECIMO TERCERO
Del Fondo Forestal
Artículo 70 :
El Fondo Forestal establecido en el artículo 39 y siguientes
de la Ley, será administrado a través de un contrato
de fideicomiso con alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional
o BANCOOP. La A.F.E. determinará en el contrato de fideicomiso
la forma de administración y el control del mismo.
Artículo 71:
Los recursos que actualmente se encuentran en el Fondo Forestal,
en cuentas específicas seguirán abiertas y se utilizarán
para cubrir los costos de operación de la A.F.E., hasta que
el nuevo sistema esté operando.
Inicio
CAPITULO
DECIMO CUARTO
De la Industria Forestal
Artículo 72:
Toda persona física o jurídica
que industrialice materia prima procedente del bosque, de árboles
en terrenos de uso agropecuario no plantados, o árboles caídos,
ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán
estar inscritas ante la A.F.E.
Artículo 73:
El trámite de inscripción se deberá solicitar
por escrito y adjuntar los siguientes requisitos:
a) Calidades del petente, persona
física.
b) Certificación de existencia
y personería jurídica en caso de personas jurídicas.
c) Ubicación exacta, caserío,
distrito, cantón, provincia y otras señas de la industria.
d) Descripción de la maquinaria
principal utilizada y capacidad instalada.
e) Certificación de la administración
tributaria donde conste que se encuentra inscrita en el Registro de
Contribuyente.
Artículo 74:
Recibida la solicitud, el A.C. correspondiente le pondrá
fecha y hora y asignará un responsable de la misma, el cual
tendrá un plazo de veinte días naturales para inscribir
la industria y emitir la constancia de inscripción, la cual
será por tiempo indefinido.
Artículo 75:
En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar, el titular
o nuevo dueño u operador deberá comunicarlo por escrito
al A.C. correspondiente, dentro de un plazo máximo de un mes.
Artículo 76:
Las industrias que operan al amparo de la legislación anterior
y que deseen operar con el nuevo sistema lo podrán hacer, no
obstante ello, no será requisito indispensable de operación,
salvo que no cuenten con ningún tipo de permiso escrito, en
cuyo caso se les concede un plazo de tres meses para inscribirse.
Vencido el plazo se le aplicará lo que establece el artículo
61, inciso b, de la Ley.
Artículo 77:
La documentación para el transporte de madera será
entregada y depositada en la industria donde se transformará.
Esta deberá adjuntarse a la factura que formalice la transacción
del bien y servirá como respaldo a la misma.
El incumplimiento a lo anterior aplicará la sanción
establecida en el artículo 63 de la Ley Forestal y la correspondiente
en la Ley Tributaria.
CAPITULO
DECIMO QUINTO
Del Impuesto Forestal
Artículo 78:
De conformidad con el artículo 3 inciso j) y 42 párrafo
final de la Ley, se consideran contribuyentes del impuesto forestal
los centros de industrialización primaria, ya sean personas
físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, que industrialicen
madera en troza proveniente de bosque o árboles en terrenos
de uso agropecuario no plantados que no provengan de sistemas agroforestales,
sea esta de su propiedad o que brinden el servicio de aserrío
a terceras personas. Este impuesto deberá ser cancelado el
último de cada mes, conjuntamente con una declaración
jurada del volumen de madera industrializada, y del impuesto a pagar
correspondiente al mes inmediato anterior, este pago se hará
en cualquiera de las cajas receptoras habilitadas por la Dirección
General de la Tributación Directa en todo el país.
Artículo
79:
La declaración jurada de la madera industrializada
a que hace referencia el artículo anterior deberá
realizarse con la siguiente información:
a) El volumen de la madera en troza
o en bloc industrializada, por especie;
b) Valor de transferencia de la
madera en troza,
c) Cálculo del monto del
impuesto forestal a pagar,
La medición de la madera
industrializada para todos los efectos deberá realizarse
de acuerdo con las medidas oficialmente establecidas en el Decreto
Ejecutivo No. 12067 MEIC.
El contribuyente deberá en todo momento tener
en su centro de industrialización las copias de las declaraciones
juradas y el correspondiente recibo de pago cancelado, a fin de
que pueda ser mostrado a cualquier autoridad que así lo solicite,
paralelamente, cada tres meses deberá enviar a la A.F.E.
una copia de todos los recibos y declaraciones de ese período,
de no cumplir con estas obligaciones y previo un procedimiento administrativo
en donde se le brinde la oportunidad de un debido proceso y derecho
a defensa, se procederá a desinscribirlo del registro, e
iniciar las acciones correspondientes para el cierre del establecimiento.
Artículo 80:
Respecto de la madera importada, el impuesto forestal deberá
ser calculado sobre el valor aduanero y cancelado con los demás
impuestos de previo a su desalmacenaje, mediante entero pagado en
cualquiera de las entidades autorizadas de la Administración
Tributaria. La autoridad aduanera ejercerá funciones de verificación,
control y fiscalización del valor declarado de conformidad
con sus facultades legales y reglamentarias, para esos efectos podrá
utilizar referencias de organizaciones o publicaciones especializadas
a nivel internacional en material forestal.
Artículo 81:
De acuerdo al artículo 44 de la Ley, el valor mínimo
de la comercialización de la madera en troza para efectos
del cobro del impuesto general forestal, será determinado
por la A.F.E. conforme a un estudio técnico y oficializado
por medio de un decreto ejecutivo. El precio se establecerá
por especie y como resultado de un precio promedio mensual de las
distintas regiones, en el período inmediato anterior de tres
meses. Para el año de 1996 el precio será fijado mediante
una resolución administrativa de la AFE en forma directa.
Artículo 82:
La A.F.E. previa consulta a la ONF, fijará vía
resolución, antes del 30 de noviembre de cada año,
el valor mínimo de transferencia de la madera en troza. Esta
fijación deberá hacerse por especie y regirá
a partir del primero de enero de cada año.
Artículo 83:
La AFE conjunta o separadamente con la Dirección General
de la Tributación Directa podrá realizar todo tipo
de visitas de control e investigación en las plantas industriales,
revisar documentación y custodiarla en caso de considerarlo
necesarios.
Inicio
Artículo 84:
La A.F.E. coordinará con los Ministerios de Hacienda,
Seguridad, Obras Públicas y Transportes, la Caja Costarricense
de Seguro Social, los Consejos Regionales Ambientales y las Municipalidades,
programas de control en todos aquellos lugares donde se utilicen,
aprovechen, comercialicen o industrialicen productos forestales,
para garantizarse que dichos productos cuentan con las autorizaciones
respectivas y que cumplen con lo establecido en la Ley.
CAPITULO
DECIMO SEXTO
De los trámites
y otras regulaciones.
Artículo 85:
Toda solicitud que se presente a la AFE deberá, contener
el nombre completo, calidades del petente, certificación
de personería jurídica en caso de personas jurídicas,
expresión clara de lo que pretende o solicita.
Todas la peticiones deberán incluir lugar
para recibir notificaciones según lo dispone la legislación
sobre este tema.
Artículo 86:
Las solicitudes a que hace referencia el artículo anterior,
serán analizadas por las autoridades competentes, quienes
podrán solicitar el cumplimiento de los requisitos faltantes
o la ampliación de alguno en especial, para lo cual otorgará
un plazo de treinta días para su cumplimiento. La AFE procederá
a su resolución definitiva en un período máximo
de treinta días naturales.
En caso de que exista incumplimiento
previa notificación al interesado de los requisitos faltantes,
el expediente entrará en un archivo temporal durante los seis
meses siguientes al incumplimiento, sin necesidad de emitir acto alguno,
pudiendo durante ese plazo reactivar el expediente, vencido este último
plazo se decretará mediante resolución la caducidad
del expediente y se archivará el mismo definitivamente. Cualquier
gestión posterior sobre ese mismo asunto deberá ser
tramitado como una nueva gestión.
Artículo 87:
Contra los actos emitidos por los Consejos Regionales
Ambientales y las oficinas de la AFE, cabrá recursos de revocatoria
y apelación, en el primer caso será conocida por la
misma autoridad y resueltos en un plazo máximo de veinte
días. Las apelaciones serán resueltas por el Ministro
del Ambiente y Energía, quien agotará la vía
Administrativa. El recurso deberá ser interpuesto ante el
mismo órgano que emitió el acto, quien en los casos
de apelación lo recibirá para su trámite y
enviará el expediente a la instancia que corresponda, debidamente
foliado con un informe detallado en un plazo improrrogable de tres
días hábiles.
Artículo 88:
En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a través
de cualquier de sus órganos deberá investigar y emitir
un informe a más tardar 15 días de presentada, en
casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo
podrá ser prorrogado hasta por treinta días más.
Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse
una gestión concreta, deberá iniciarse uno de los
procesos contenidos en la Ley General de la Administración
Pública, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa
ante las partes involucradas, en cualquier caso el denunciante no
podrá ser considerado como parte, salvo que ostente legitimación
para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá
suspender la ejecución de las actividades.
Artículo 89:
Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en
áreas agrícolas urbanas, los proyectos agroforestales
y los proyectos de reforestación y regeneración natural
con o sin incentivos podrán realizarse tanto en terrenos
de dominio privado inscritos o no, en terrenos sujetos a posesión,
o en terrenos sujetos a tenencia, en terrenos arrendados o bajo
cualquier otra modalidad contractual. Para demostrar la titularidad
de la propiedad será necesario presentar una certificación
notarial o registral donde se establezcan los detalles de inscripción,
para demostrar a criterio de la A.F.E. la titularidad de la posesión
será requisito la presentación de alguno de los siguientes
documentos: carta de venta protocolarizada por notario público,
información ad perpetua memoria, información posesoria
jurada. En caso de que no se cuente con ninguno de estos documentos
se tramitará con una declaración jurada del titular
y en este único caso deberá realizarse una inspección
oficial de verificación.
CAPITULO
DECIMO SETIMO
Del Control Forestal.
1. Del aprovechamiento en áreas sin bosque.
Artículo 90:
Las personas que deseen realizar aprovechamiento forestal o
tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características
no es un sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan
la autorización ante el Consejo Regional Ambiental o en la
Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando no
superen un total de veinte árboles por año.
La solicitud deberá ser presentada
por el propietario o propietaria o poseedor del inmueble según
los requisitos que para cada caso establezcan tanto los Consejos Regionales
como los respectivas Municipalidades.
En un plazo de 10 días los Consejos Regionales
Ambientales deberán resolver y extender los permisos de corta
y transporte. Los Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades
deberán remitir copia de la documentación a la A.F.E.
Artículo 91:
Para aquellos casos donde el número de árboles
a aprovechar sea superior a veinte árboles, en áreas
arboladas excluidas de la definición de bosques, deberá
ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente,
debiendo adicionar a los requisitos generales establecidos en este
reglamento un inventario que deberá contener, número
de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen
a extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado
por un profesional en ciencias forestales, además se debe
elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación aproximada
de los árboles a cortar.
La solicitud deberá contener una constancia
del profesional en la cual establezca que el área no corresponde
a un bosque o parte de un bosque según la definición
de la Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional
del A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos
y entregará el permiso correspondiente sin requerir de inspección
previa.
Inicio
Artículo 92:
La declaratoria de veda así como la restricción
en el uso de especies forestales en peligro de extinción,
o que a su vez pongan en peligro a otras especies de flora y fauna
será decretada por el Ministro del Ambiente y Energía
después de un estudio, en el que se compruebe la necesidad
imperiosa de la veda. Estos estudios científicos deberán
ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida solvencia
técnica que demuestren fehacientemente la existencia del
problema, la ubicación y la solución, debiendo incluirse
dentro de estos los censos respectivos, durante la realización
de estos estudios podrán participar representantes de la
O.N.F.
Concluidos los estudios, el Ministro publicará
los resultados en el diario oficial la Gaceta y se concederá
un plazo de 30 días a fin de que algún interesado
se oponga, de no existir oposición se emitirá un decreto
declarando la veda. De existir oposición la misma será
analizada dentro del plazo de treinta días. Durante este
plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies
sujetas a la consulta.
La resolución que declara
la veda o restricción, deberá establecer la especie
o especies afectadas, la ubicación geográfica de la
veda, las medidas de monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo
de la misma.
En caso de una declaratoria de veda
sobre especies forestales la misma entrará a regir hasta tanto
se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario o propietaria
de los inmuebles afectados, dicha indemnización será
por el valor de mercado de cada uno de los árboles vedados.
Artículo 93:
El Contralor Ambiental en el desempeño de sus competencias
en materia forestal podrá realizar toda clase de visitas
e inspecciones, investigar y presentar las denuncias que considere
necesarias, no obstante su actuación siempre será
hacia lo interno de la A.F.E. En caso de que requiera el secuestro
de un expediente de un A.C. lo podrá hacer pero deberá
dejar un acta que así lo establezca en la oficina correspondiente
y dentro de los cinco días naturales siguientes deberá
remitir copia certificada y foliada del expediente al A.C.
Artículo 94:
La declaración de un área de recarga acuífera,
deberá ser determinada en cada caso y para cada área
en particular basado en estudios técnicos, que determinen
la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia
del acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio,
la AFE elaborará un levantamiento del área en cuestión
y un estudio sobre la tenencia de la tierra, posteriormente procederá
a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento
administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria
o poseedor a fin de que éste decida si se somete voluntariamente
al Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la AFE,
para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará
por terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá
a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento
voluntario de la finca o la compra directa se procederá a
emitir una resolución donde delimite dicho acuífero,
caso contrario deberá esperarse a que el juez competente
ponga en posesión a la AFE de la finca correspondiente.
Disposiciones Generales.
Artículo 95:
Los permisos, concesiones, contratos u otros continuarán
sus efectos y su vigencia hasta su vencimiento incluyendo las posibles
prórrogas firmadas antes de la publicación de la Ley Forestal
Nº 7575, por lo que a los mismos les será aplicable la normativa
que les dio origen, salvo que su titular desee expresamente acogerse
a lo dispuesto en la nueva legislación.
Artículo 96:
Las personas que habiendo cumplido los requisitos completos no
se les concedieron los certificados de abono forestal en todo o en
parte, en el período 1995 - 1996, tendrán prioridad
sobre cualquier otra persona de los recursos disponibles con la publicación
de la ley.
Artículo 97:
Para los efectos de la Regencia Forestal, esta continuará
funcionando conforme las disposiciones del Reglamento de Regencias
Forestales del Colegio, Decreto No. 22084-MIRENEM y sus reformas,
hasta que se publique un nuevo reglamento de Regencias Forestales.
Artículo 98:
Son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y el
Impuesto General Forestal, todas aquellas personas fisicas o jurídicas
que realicen el hecho generador, que se describe así: Ventas
habituales de madera en troza por parte de propietario o propietarias
de centros de industrialización primaria de madera. Se mantienen
por habituales las ventas constantes como actividad principal y predominantes
de la empresa, que se ejecutan en forma pública.
Asimismo, serán contribuyentes de dichos impuestos
los importadores de maderas, conforme con lo dispuesto por la Ley
Nº 6826 vigente.
El impuesto general forestal en la Industria deberá
ser cobrado para todos los casos diez días después de
la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial
la Gaceta.
Artículo 99:
De conformidad a los artículos 25 y 32 de la Ley, se autoriza
al Registro Público a anotar al margen de los inmuebles afectados,
además de las prendas sobre árboles en pie los contratos
de venta a futuro de la madera cuya cantidad deberá consignarse,
señalar la especie y demás condiciones y términos
convenidos por las partes.
Artículo 100:
Adicionalmente al Registro de Proyectos establecido en el Artículo
49 del presente Reglamento, cada A.C. será la encargada de
llevar un libro o registro debidamente sellado y numerado donde se
inscriban los inmuebles de aquellas personas privadas que voluntariamente
deseen someterse al Régimen Forestal, para gozar de los beneficios
establecidos en el artículo 36 de la Ley. Si adicionalmente
desea acogerse a los beneficios establecidos en los artículos
22, 23, 24 y 30 de la Ley, deberán inscribirse en el Registro
de Proyectos Forestales.
Artículo 101:
La AFE colaborará y capacitará a las Municipalidades
y Consejos Regionales Ambientales que no cuenten con los recursos
humanos y financieros para hacer frente a las obligaciones establecidas
en la Ley y el presente reglamento.
Artículo 102:
Los sistemas de Certificado de Abono Forestal para reforestación,
o el Certificado de Conservación de bosque y el pago de servicios
ambientales, serán indexados anualmente, para ello se tomará
como elemento mínimo de ajuste el Indice de Precios al Por
Mayor del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 103:
Cuando una persona física o jurídica adquiera una
plantación sometida al Régimen Forestal, amparada al
beneficio de deducción del impuesto sobre la Renta, tendrá
derecho a deducir las inversiones realizadas, en el tanto en que el
anterior propietario o propietaria no hubiera hecho uso del beneficio,
lo cual deberá demostrar con certificación extendida
por un contador público autorizado y siempre que no hubieren
transcurrido más de diez años después de establecida
la plantación y que la plantación se encuentre en buenas
condiciones.
La deducción que se aplique deberá corresponder
al monto del incentivo por hectárea vigente al momento en que
se realizó la inversión. Para tal efecto el nuevo propietario
o propietaria deberá demostrar mediante documento público
que ha adquirido la plantación y además, suscribirá
un contrato con el Estado, mediante el cual asumirá todas las
obligaciones que se impusieron a quienes originalmente iniciaron la
plantación o proyecto forestal.
Inicio
Artículo 104:
Para la aplicación de los beneficios establecidos en el
Transitorio IV de la Ley Forestal, se aplicará tanto lo dispuesto
en los artículos 37 al 48 del presente Reglamento, así
como lo siguiente:
-
Una vez aprobado el proyecto de
reforestación para el caso de CAF, el A.C. elaborará
un contrato. Firmado éste, el profesional forestal responsable
del proyecto, presentará una certificación al A.C.
correspondiente, donde haga constar que se concluyó la siembra
en su totalidad, la fecha promedio de plantación y declaración
de que la supervivencia fue superior al ochenta por ciento y que
el estado de la plantación y mantenimiento es satisfactorio,
además que fue utilizada semilla o material vegetativo seleccionado,
con esa información el A.C. elaborará una resolución
de aprobación y junto con el contrato la enviará al
FONAFIFO para que proceda a emitir el CAF correspondiente.
- El FONAFIFO una vez recibida la solicitud de emisión
acompañada de la resolución de aprobación y el
contrato forestal debidamente firmado, tendrá 10 días
para la emisión de los certificados. El FONAFIFO tramitará
ante el Registro Público de la propiedad la afectación
del inmueble. Los costos de la tramitación de las limitaciones
y otros asuntos del Registro Público correrán por cuenta
del beneficiario o beneficiaria.
Artículo 105:
Para los proyectos de reforestación ejecutados por miembros
de organizaciones forestales, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 47 y 48 de este Reglamento.
Artículo 106:
Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 25339 - MINAE, publicado en
La Gaceta 140, del 23 de julio de 1996.
Dado en la Presidencia de la República, a las
diez horas del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
seis.
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